Un somero análisis de lo que ha sido la evolución de los derechos
de la mujer en estos últimos años en Marruecos validaría probablemente un
juicio positivo, sustentado en los múltiples cambios normativos que se han
producido. Sin embargo esta valoración positiva no sería más que una lectura
muy superficial que ha de ser matizada y precisada. Entre los pasos dados para
garantizar una mayor igualdad entre hombres y mujeres figura la reforma en dos
ocasiones del Código de Familia (anterior Código del Estatuto Personal de 1958),
también conocido como Mudawana, sobre el que en estos días el Gobierno
se estaría planteando introducir una nueva actualización. Dicha reforma fue una
consecuencia directa de la ratificación por Marruecos, el 21 de julio de 1993,
de la Convención Internacional sobre todas las Formas de Discriminación hacia
la mujer de 1979 (CEDAW). Asimismo, a consecuencia de dicha ratificación, se
reformaron otros códigos como: el Código de Obligaciones y Contratos, el Código
de Enjuiciamiento Civil y el Código de Comercio. La reforma del Código de
Familia incidía en un ámbito en el que persistían y persisten, todavía hoy, el
mayor número de discriminaciones contra la mujer, pues se trata del Derecho de
Familia. La reforma del Código de Familia afectó, ante todo, al matrimonio, a
su disolución, a la filiación y a la representación legal.
Las sucesivas modificaciones legislativas aportadas al Código de
familia en 1993 y 2004, o la creación de una circunscripción nacional en las
elecciones generales con listas compuestas exclusivamente de candidatas mujeres
(que ha permitido duplicar la representación femenina en la Cámara de
Representantes), se inscribieron en un contexto de apertura que estuvo
acompañado por la creación de un “Ministerio para la condición femenina” (ya
desaparecido). En cualquier caso, todos los cambios legislativos registrados en
el Derecho de familia no supusieron, en realidad, un avance para el derecho a
la igualdad de la mujer, sino que, más bien, contribuyeron a consolidar ciertos
cambios sociales del modelo de familia.
Pero ha sido sin duda tras la
adopción de la Constitución de 2011 cuando se han intensificado los motivos
para un impulso legislativo en el ámbito de la igualdad de género. En su
Preámbulo, la Constitución proclama que «El Reino de Marruecos se compromete a
combatir y a prohibir toda discriminación hacia cualquiera por razón de su
sexo». Asimismo, en su art. 19 el texto constitucional consagra una igualdad
total entre hombres y mujeres en el disfrute de derechos no solo
constitucionales sino también convencionales. El contenido del art. 19 de la
Constitución se completa con la elevación de “la paridad entre hombres y
mujeres” a la condición de objetivo constitucional, y con la
institucionalización de la “Autoridad para la Paridad y la Lucha contra todas
las formas de discriminación” (APALD), órgano que tan solo tendrá capacidad de
formular propuestas y recomendaciones sobre proyectos y proposiciones de ley.
Además de la nueva Constitución, Marruecos es en la actualidad
signatario de ocho de los nueve instrumentos internacionales de derechos
humanos relativos a la igualdad de sexos, no solo la ya mencionada CEDAW, sino
también, entre otras, tres de las cuatro convenciones de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre igualdad (Convención 100 y 111 sobre
igualdad de oportunidades, de trato y de remuneración). Prácticamente ya bajo
la égida de la nueva Constitución tenía lugar asimismo la retirada de las
reservas a los arts. 9.2 (transmisión de la nacionalidad de la madre a los
hijos) y 16 (igualdad en el matrimonio y el divorcio) de la CEDAW en 2011, sin
embargo en otros ámbitos como es el de la violencia de género, no se han ratificado
importantes instrumentos internacionales como la Convención de Estambul del
Consejo de Europa de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra
la mujer y violencia doméstica, abierta a terceros estados.
A pesar de la constitucionalización de
la igualdad y la paridad, la nueva Constitución nos devuelve a dos tipos de
problemas que persisten a lo largo del tiempo, no obstante la sucesión de
diferentes textos constitucionales. De un lado, se constata en esta
Constitución, al igual que en la anterior de 1996, una decidida voluntad de
hacer constar al más alto rango la igualdad de derechos de la mujer, pero este
tipo de proclamaciones constitucionales han tenido prácticamente un valor
declamatorio, en primer lugar por no estar configurados como un derecho
subjetivo dada la inexistencia hasta ahora de un mecanismo de tutela de los
derechos mediante la cuestión de inconstitucionalidad por violación de derechos
constitucionales prevista en el art. 133 de la Constitución. Todavía a día de hoy,
se está ultimando el texto legal que permitirá cuestionar la constitucionalidad
de una ley en los procesos judiciales por alguna de las partes en el litigio
cuando estimen violado algún derecho fundamental, ley cuyo texto difiere su
aplicación a un año vista. De otro lado, en segundo lugar, existen, por decir
así, algunas cláusulas “perturbadoras” o moduladoras del contenido de algunos
enunciados constitucionales entre los que se encuentra el propio art. 19 en el
que se consagra la paridad. En efecto, el reconocimiento del disfrute en
igualdad de los derechos constitucionales y convencionales para hombres y
mujeres según el dictado constitucional está condicionado al “respeto de las
disposiciones de la Constitución, de las constantes del Reino y de sus leyes”.
Interpretada de este modo una cláusula de este tenor no puede dejar de
sorprender por un doble orden de consideraciones. En primer lugar, el respeto a
las leyes no puede ser interpretado como una reserva de ley para la regulación
de los derechos, ya que ésta claramente se ubica en el art. 71 del texto
constitucional. Por otro lado, no tendría sentido garantizar el igual disfrute
de derechos constitucionales para hombres y mujeres “en el respeto de las
disposiciones de la Constitución”, pues no sería sino una vana tautología. Lo
que a nuestro juicio parece estar indicando en realidad el art. 19 es que el respeto
de la Constitución, las constantes del Reino y sus leyes actúa como un límite
para los derechos convencionales reconocidos en Tratados Internacionales, a
modo de una cláusula de orden público, de ahí que la cláusula encabezada por la
expresión “en el respeto de” se encuentre inmediatamente precedida de la
referencia a los derechos enunciados en las convenciones y pactos
internacionales. Esta hipótesis se ve reforzada por una cláusula casi de idéntico
tenor a la del art. 19, -y que este último precepto no haría más que reiterar-,
incluida en el Preámbulo de la Constitución y en virtud de la cual se reconoce
a las convenciones internacionales “la primacía sobre el derecho interno del
país”, si bien “en el marco de las disposiciones de la Constitución y de las
leyes del Reino, en el respeto de su identidad nacional inmutable” (referencia
implícita a las constantes del Reino).
En definitiva, se habría querido introducir
mediante la exigencia de “respeto a las disposiciones de la Constitución, las
constantes del Reino y de sus leyes” una serie de restricciones a los derechos
claramente derivadas de la Constitución (donde se contienen las reglas de
sucesión al Trono que excluyen a la mujer) y derivadas de algunas leyes, en
especial, el Código de Familia, al igual que las derivadas de aquellos otros textos
legales inspirados por la tradición islámica (constante del Reino) y en los que
la mujer se encuentra discriminada en ámbitos como la herencia, la poligamia, el
régimen económico matrimonial, el pago de pensiones alimenticias, la guarda y custodia
de los hijos o la filiación de los hijos de madres solteras. Así pues, una vez
más al igual que con anteriores Constituciones, parece que la paridad y la
igualdad de derechos podrá proyectarse sobre la participación política y social
de las mujeres, pero podría no tener cabida en aquellos textos normativos que
tienen anclaje en el derecho o la tradición islámica.
No es por ello
de extrañar que desde ciertas posiciones se continúe sosteniendo que existe un
ámbito de ciudadanía proyectado hacia lo público en el que debe regir la igualdad
entre sexos, diferenciable del ámbito privado o familiar que sería, por
excelencia, un espacio regido por normas culturales. A nuestro juicio, sin
embargo, “la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus
derechos iguales e inalienables” exigen asentar la igualdad de derechos a
partir del espacio privado especialmente regido -aunque no solamente-, por el
Derecho civil, pues es aquí donde tiene lugar la socialización y aprendizaje de
la convivencia entre sexos y es el espacio en el que los cónyuges deben ser
sujetos de los mismos derechos, las mismas obligaciones y los mismos deberes. Precisamente
se constata con preocupación la necesidad de prevenir y castigar la violencia
sobre la mujer no solo en el ámbito público y en los lugares de trabajo, sino
también en el ámbito doméstico y en el seno familiar, ya que en la legislación penal
sigue sin incriminar comportamientos como la violación dentro del matrimonio o
el acoso sexual en el espacio público. Una reforma en profundidad del Código
Penal, debería eliminar asimismo la atenuación de penas por delitos de
violación si la mujer víctima no es virgen, ya que la violación sigue estando
encuadrada en los delitos contra la decencia y el honor.
Tanto el legislador, -que debería proceder a una extensa obra de
armonización de la legislación para ponerla en conformidad con la nueva
Constitución-, como la Autoridad para la Paridad (cuando entre en
funcionamiento), tienen por delante una ingente tarea si tenemos en cuenta las
propias cifras suministradas el Alto Comisariado para la Planificación
(organismo equivalente al INE español), ya que, según estas cifras, en torno al
46% de mujeres son analfabetas, más de 6 mujeres de 10 son víctimas de
violencia y malos tratos; las mujeres padecen el desempleo dos veces más que los
hombres y en materia salarial; el salario medio de una mujer es 26,2% más bajo
que el de los hombres. Asimismo, según el Informe sobre Desigualdad del Fórum
Económico Mundial de 2017, Marruecos se coloca en el puesto 136 de 144 países
de la clasificación. Comparando con los registros de hace diez años Marruecos
no avanza o solo ligeramente, al pasar del 0,583 al 0,598 en 2017 (teniendo en
cuenta que la puntuación de 1 representa la paridad total). No obstante, en el
desglose de la puntuación Marruecos obtiene buenas ratios, rozando la paridad
total, en el acceso a la educación (0.920) y a la sanidad (0.965), pero sigue
obteniendo baja puntuación en la paridad de la representatividad de las mujeres
en política (0.117) o en la participación económica de las mujeres (0.391).
La instauración
de la paridad entre sexos debiera, por tanto, estar precedida por el
reconocimiento de condiciones reales que permitan una igualdad efectiva en el
ejercicio no solo de derechos políticos, sino también derechos económicos,
sociales y civiles, pues todos ellos son interdependientes entre sí respecto a
la igualdad de sexos.
Hanae Cherai
Investigadora en Derecho Constitucional
Universidad de Jaén
Investigadora en Derecho Constitucional
Universidad de Jaén
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