Es evidente que en países como el nuestro se ha producido un
avance significativo de la presencia de la mujer en la esfera pública. El
Congreso de los Diputados que ha resultado de las elecciones generales
celebradas el día 28 de abril de 2019 llevará a gala el quedar integrado por el
mayor número de Diputadas de la historia de nuestra democracia (el 52,6% de los
escaños estarán ocupados por hombres y el 47,4% por mujeres). Atrás quedan, por
tanto, aquellos porcentajes de escaños para las mujeres en el Congreso de los
Diputados del 5,1%, 4,9% y 6,6% de las elecciones generales de 1979, 1982 y
1986, respectivamente. Desde entonces, la presencia de las mujeres en este
órgano no ha dejado de crecer tras cada cita electoral, al punto de que su
presencia ya fue del 36% tras las elecciones del año 2004.
En el año
2007, como sabemos, se aprobó la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de
Mujeres y Hombres. Con esta ley, el legislador, convencido de que la situación
de desigualdad de la mujer con respecto al varón presentaba todavía múltiples
manifestaciones, decidió adoptar una estrategia global y transversal para
luchar contra ellas y así conseguir una igualación eficaz entre los dos
géneros. Dentro del elenco de medidas que desarrolla esta Ley Orgánica se
incluyó una destinada a promocionar o impulsar la presencia de la mujer en el
ámbito representativo. En concreto, la ley introdujo la reserva de un cierto
porcentaje (cuota) por razón de sexo en el momento de la composición de las
candidaturas electorales. Las principales claves de la medida son las
siguientes:
PRIMERA: la
previsión legal de la cuota electoral se aplica a las candidaturas que
concurran a las elecciones al Congreso, al Parlamento Europeo, municipales y de
miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios o
miembros de las Asambleas Legislativas de las CC.AA.
SEGUNDA: la
norma obliga a los órganos competentes para la elaboración de las candidaturas
electorales (partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de
electores) a respetar un determinado porcentaje por razón de sexo en el momento
de la composición de las mismas “de forma que en el conjunto de la lista los
candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el 40 por ciento”. Es
cierto, en todo caso, que esta misma norma concibe los porcentajes que
establece como una regla de mínimos para el caso de las elecciones autonómicas
al permitir que sus correspondientes leyes electorales establezcan medidas que
favorezcan una presencia todavía mayor de las mujeres en las candidaturas (así
ha sucedido, por ejemplo, en Comunidades Autónomas como la de las Islas
Baleares, Castilla-La Mancha, País Vasco y Andalucía). Por lo que hace a las
elecciones al Senado, la norma prevé que cuando las candidaturas se agrupen en
listas, éstas deberán respetar una composición equilibrada de mujeres y
hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible
al equilibrio numérico.
TERCERA: en
los procesos electorales al Congreso, Parlamento Europeo, autonómicas y
locales, la proporción mínima del 40% se mantendrá en cada tramo de cinco puestos,
teniendo en cuenta que las mismas reglas son de aplicación a las listas de
suplentes. Esta previsión, que obliga a respetar el porcentaje previsto por
tramos de cinco puestos, tiene como finalidad prevenir un posible fracaso en la
aplicación de la norma, pues, en efecto, si la norma no dispusiera el lugar que
deben ocupar las mujeres en las listas, podría suceder que éstas fueran
situadas en los últimos puestos, reduciendo, o más allá, suprimiendo, sus
posibilidades de elección.
CUARTA: el
respeto de dichos porcentajes por razón de sexo en el momento de la composición
de las candidaturas electorales no será exigible en el supuesto de municipios
con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes, ni en el caso
de las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes. Se
trata de paliar así las dificultades que puede suponer componer una lista
paritaria en los núcleos de población más reducidos.
QUINTA: el
incumplimiento de la cuota electoral legal provoca el rechazo de la candidatura
incumplidora por parte del órgano competente para decidir al respecto e impide,
por consiguiente, la participación en la contienda electoral correspondiente al
partido político, coalición, federación o agrupación de electores incumplidor.
La Ley
Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres fue objeto del recurso
de inconstitucionalidad que planteó el Partido Popular y de una cuestión de
inconstitucionalidad que resolvió la sentencia del Tribunal Constitucional
12/2008, de 29 de enero. El Tribunal Constitucional avaló la constitucionalidad
del precepto de la norma que introducía esta medida que, por tanto, se ha
mantenido en el tiempo y continúa hoy vigente. En la misma línea habría que
mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional 13/2009, de 9 de enero, que
resolvió el recurso de inconstitucionalidad que interpuso el grupo
parlamentario popular en el Congreso contra la Ley del Parlamento Vasco para la
Igualdad de las Mujeres y Hombres; y la sentencia del Tribunal Constitucional
40/2011, de 31 de marzo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad
planteado por el grupo popular en el Congreso contra una Ley del Parlamento de
Andalucía que introdujo la cuota de cremallera.
Tras la aprobación
de la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres se
celebraron, muy poco después, elecciones generales. En las dos primeras
convocatorias tras la aprobación de la norma la presencia de mujeres en el
Congreso fue del 35,7% (elecciones generales de 2008 y de 2011). En las elecciones
2015 y 2016 las mujeres consiguieron el 39,7% y el 39,4% de escaños en el
Congreso, respectivamente. Pero el salto decisivo se ha producido con los
resultados que ha arrojado la contienda electoral de abril de 2019. Tras ella,
la presencia de mujeres en la Cámara baja será de un 47,4%, como ya hemos
indicado. Y no se trata solo de que se haya registrado el mayor porcentaje de
presencia de mujeres en el Congreso de los Diputados, sino que, además, España
se sitúa a la cabeza de los países europeos con mayor proporción de mujeres en
instituciones similares.
Parece
evidente, pues, que en España resulta posible hablar de una transformación
radical del contrato social del liberalismo que, aunque todavía mejorable
parece, por lo demás, irreversible. Dejando ahora a un lado antecedentes más
remotos, hay que recordar que, durante una primera etapa (siglo XVIII y buena
parte del XIX), sencillamente, se ignoraba a la mujer como sujeto de derechos,
es decir, no se le reconocía una conciencia individual distinta a la del
hombre. El contrato social del pensamiento liberal aportaba un modelo de
ciudadanía exclusivamente masculino. El estereotipo de la época resulta de
sobra conocido: mujeres y hombres son biológicamente, “naturalmente”
diferentes, y ello se traduce en la asunción por parte de los mismos de distintas
funciones sociales. Se presentaba así una escisión entre el espacio público,
reservado a los varones, y el espacio privado, competencia de las mujeres. Las
mujeres debían ocuparse de las tareas domésticas, del cuidado de los hijos,
pues se las consideraba desprovistas de las cualidades naturales necesarias
para actuar como ciudadanas; para desempeñar cualquier tipo de responsabilidad
en la esfera cívica o pública. Ni qué decir tiene que en esta primera etapa no
disfrutaban ni de derecho de sufragio activo (el voto), ni de derecho de
sufragio pasivo (la posibilidad de ser elegible). La crítica a este modelo de
ciudadanía liberal fue protagonizada por algunas mujeres célebres. Francois
Poullain de la Barre, en su obra D’égalité
des sexes (1673), o, más tarde, Olympe de Gouges en su Declaración de los Derechos de la Mujer dedicada a la Reina (1791)
y Mary Wollstonecraft en Vindicación de
los derechos de la mujer (1792). Los pocos intelectuales liberales
masculinos que parecieron defender inicialmente algún papel de la mujer en la
esfera pública, o fueron silenciados (Condorcet), o parecieron modificar su
posición primigenia (Sièyes).
Posteriormente,
la lucha por el reconocimiento del sufragio activo para la mujer durante la
primera mitad del siglo XX, que se produjo en fechas diferentes en función del
país de que se tratara (en Finlandia en 1906, en Alemania y Suecia en 1919, en
EE.UU. en 1920, en Reino Unido en 1929), comenzó a cambiar dicho panorama. La
película del año 2015, Sufragistas, relata muy bien, a través de la historia
personal de su protagonista principal, el movimiento sufragista que se
desarrolla en Inglaterra en vísperas de la Primera Guerra Mundial. En nuestro
país, el artículo 36 de la Constitución republicana de 1931 extendió por
primera vez el derecho de sufragio a las mujeres por muy pocos votos de
diferencia -el debate entre Clara Campoamor y Victoria Kent sobre el sufragio
femenino fue el gran protagonista de la sesión de las Cortes del 1 de octubre
de 1931- y las mujeres españolas pudieron ejercer su derecho al voto por
primera vez en las elecciones del 19 de noviembre de 1933. Desgraciadamente, la
Guerra Civil y el régimen franquista posterior supusieron, en este ámbito como
en otros, una parálisis, más aún, un retroceso para las posibilidades de las
mujeres.
Por último,
y de manera más reciente, resultará decisiva la consagración constitucional de
un entendimiento más complejo del principio de igualdad. Como sabemos, frente a
un entendimiento formal de la igualdad se inserta, en los textos
constitucionales posteriores a la II Guerra Mundial, y en el caso español, en
la Constitución de 1978, también el principio de igualdad material (junto a una
igualdad formal entendida como estricta igualdad en el estatuto jurídico de los
sometidos a un mismo ordenamiento, incapaz de comportarse como un remedio
rápido y eficaz de corrección de la situación histórica de desigualdad –en
detrimento de las mujeres- que había caracterizado la realidad social de las relaciones
entre ambos colectivos). La vertiente material del principio de igualdad
permite, no, más bien exige a los poderes públicos intervenir para garantizar,
entre otras cosas, la igualdad real y efectiva entre el colectivo de hombres y
el de mujeres, por ejemplo, a través de la aprobación de medidas de acción
positiva que favorecen a los miembros de un colectivo en desventaja por su
pertenencia al mismo, no por sus circunstancias individuales. Y da cobertura en
España a la aprobación de leyes como la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva
de Mujeres y Hombres. En qué medida esta norma haya podido ser el detonante
directo del incremento de la mujer en el Congreso de los Diputados tras su
aprobación es discutible, pues antes de su aprobación ya se habían producido
avances significativos al respecto como consecuencia de la introducción
voluntaria de las cuotas en las normas estatutarias de determinados partidos y
se podía predecir que otros las iban a asumir, aún sin ley, si no por
convencimiento, sí con la pretensión de aumentar su base electoral. En todo
caso, lo que es evidente es que la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de
Mujeres y Hombres ha resultado decisiva para dar mayor visibilidad al tema de
la igualdad de género, también en el ámbito representativo, y que ha
contribuido a afianzar la cultura de la igualdad entre mujeres y hombres, es
decir, ha sido un factor clave en el proceso de cuestionamiento de los
estereotipos culturales tradicionales de reparto de roles sociales entre el
hombre y la mujer que, por cierto, todavía hoy no están completamente
superados.
María Luz
Martínez Alarcón
Profesora Titular de Derecho
Constitucional (UCLM)