jueves, 16 de mayo de 2019

La presencia de las mujeres en el Congreso de los Diputados crece significativamente


Es evidente que en países como el nuestro se ha producido un avance significativo de la presencia de la mujer en la esfera pública. El Congreso de los Diputados que ha resultado de las elecciones generales celebradas el día 28 de abril de 2019 llevará a gala el quedar integrado por el mayor número de Diputadas de la historia de nuestra democracia (el 52,6% de los escaños estarán ocupados por hombres y el 47,4% por mujeres). Atrás quedan, por tanto, aquellos porcentajes de escaños para las mujeres en el Congreso de los Diputados del 5,1%, 4,9% y 6,6% de las elecciones generales de 1979, 1982 y 1986, respectivamente. Desde entonces, la presencia de las mujeres en este órgano no ha dejado de crecer tras cada cita electoral, al punto de que su presencia ya fue del 36% tras las elecciones del año 2004.
            En el año 2007, como sabemos, se aprobó la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres. Con esta ley, el legislador, convencido de que la situación de desigualdad de la mujer con respecto al varón presentaba todavía múltiples manifestaciones, decidió adoptar una estrategia global y transversal para luchar contra ellas y así conseguir una igualación eficaz entre los dos géneros. Dentro del elenco de medidas que desarrolla esta Ley Orgánica se incluyó una destinada a promocionar o impulsar la presencia de la mujer en el ámbito representativo. En concreto, la ley introdujo la reserva de un cierto porcentaje (cuota) por razón de sexo en el momento de la composición de las candidaturas electorales. Las principales claves de la medida son las siguientes:
            PRIMERA: la previsión legal de la cuota electoral se aplica a las candidaturas que concurran a las elecciones al Congreso, al Parlamento Europeo, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios o miembros de las Asambleas Legislativas de las CC.AA.
            SEGUNDA: la norma obliga a los órganos competentes para la elaboración de las candidaturas electorales (partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores) a respetar un determinado porcentaje por razón de sexo en el momento de la composición de las mismas “de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el 40 por ciento”. Es cierto, en todo caso, que esta misma norma concibe los porcentajes que establece como una regla de mínimos para el caso de las elecciones autonómicas al permitir que sus correspondientes leyes electorales establezcan medidas que favorezcan una presencia todavía mayor de las mujeres en las candidaturas (así ha sucedido, por ejemplo, en Comunidades Autónomas como la de las Islas Baleares, Castilla-La Mancha, País Vasco y Andalucía). Por lo que hace a las elecciones al Senado, la norma prevé que cuando las candidaturas se agrupen en listas, éstas deberán respetar una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.
            TERCERA: en los procesos electorales al Congreso, Parlamento Europeo, autonómicas y locales, la proporción mínima del 40% se mantendrá en cada tramo de cinco puestos, teniendo en cuenta que las mismas reglas son de aplicación a las listas de suplentes. Esta previsión, que obliga a respetar el porcentaje previsto por tramos de cinco puestos, tiene como finalidad prevenir un posible fracaso en la aplicación de la norma, pues, en efecto, si la norma no dispusiera el lugar que deben ocupar las mujeres en las listas, podría suceder que éstas fueran situadas en los últimos puestos, reduciendo, o más allá, suprimiendo, sus posibilidades de elección.
            CUARTA: el respeto de dichos porcentajes por razón de sexo en el momento de la composición de las candidaturas electorales no será exigible en el supuesto de municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes, ni en el caso de las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes. Se trata de paliar así las dificultades que puede suponer componer una lista paritaria en los núcleos de población más reducidos.
            QUINTA: el incumplimiento de la cuota electoral legal provoca el rechazo de la candidatura incumplidora por parte del órgano competente para decidir al respecto e impide, por consiguiente, la participación en la contienda electoral correspondiente al partido político, coalición, federación o agrupación de electores incumplidor.
            La Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres fue objeto del recurso de inconstitucionalidad que planteó el Partido Popular y de una cuestión de inconstitucionalidad que resolvió la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2008, de 29 de enero. El Tribunal Constitucional avaló la constitucionalidad del precepto de la norma que introducía esta medida que, por tanto, se ha mantenido en el tiempo y continúa hoy vigente. En la misma línea habría que mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional 13/2009, de 9 de enero, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad que interpuso el grupo parlamentario popular en el Congreso contra la Ley del Parlamento Vasco para la Igualdad de las Mujeres y Hombres; y la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2011, de 31 de marzo, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad planteado por el grupo popular en el Congreso contra una Ley del Parlamento de Andalucía que introdujo la cuota de cremallera.
            Tras la aprobación de la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres se celebraron, muy poco después, elecciones generales. En las dos primeras convocatorias tras la aprobación de la norma la presencia de mujeres en el Congreso fue del 35,7% (elecciones generales de 2008 y de 2011). En las elecciones 2015 y 2016 las mujeres consiguieron el 39,7% y el 39,4% de escaños en el Congreso, respectivamente. Pero el salto decisivo se ha producido con los resultados que ha arrojado la contienda electoral de abril de 2019. Tras ella, la presencia de mujeres en la Cámara baja será de un 47,4%, como ya hemos indicado. Y no se trata solo de que se haya registrado el mayor porcentaje de presencia de mujeres en el Congreso de los Diputados, sino que, además, España se sitúa a la cabeza de los países europeos con mayor proporción de mujeres en instituciones similares.
            Parece evidente, pues, que en España resulta posible hablar de una transformación radical del contrato social del liberalismo que, aunque todavía mejorable parece, por lo demás, irreversible. Dejando ahora a un lado antecedentes más remotos, hay que recordar que, durante una primera etapa (siglo XVIII y buena parte del XIX), sencillamente, se ignoraba a la mujer como sujeto de derechos, es decir, no se le reconocía una conciencia individual distinta a la del hombre. El contrato social del pensamiento liberal aportaba un modelo de ciudadanía exclusivamente masculino. El estereotipo de la época resulta de sobra conocido: mujeres y hombres son biológicamente, “naturalmente” diferentes, y ello se traduce en la asunción por parte de los mismos de distintas funciones sociales. Se presentaba así una escisión entre el espacio público, reservado a los varones, y el espacio privado, competencia de las mujeres. Las mujeres debían ocuparse de las tareas domésticas, del cuidado de los hijos, pues se las consideraba desprovistas de las cualidades naturales necesarias para actuar como ciudadanas; para desempeñar cualquier tipo de responsabilidad en la esfera cívica o pública. Ni qué decir tiene que en esta primera etapa no disfrutaban ni de derecho de sufragio activo (el voto), ni de derecho de sufragio pasivo (la posibilidad de ser elegible). La crítica a este modelo de ciudadanía liberal fue protagonizada por algunas mujeres célebres. Francois Poullain de la Barre, en su obra D’égalité des sexes (1673), o, más tarde, Olympe de Gouges en su Declaración de los Derechos de la Mujer dedicada a la Reina (1791) y Mary Wollstonecraft en Vindicación de los derechos de la mujer (1792). Los pocos intelectuales liberales masculinos que parecieron defender inicialmente algún papel de la mujer en la esfera pública, o fueron silenciados (Condorcet), o parecieron modificar su posición primigenia (Sièyes).
            Posteriormente, la lucha por el reconocimiento del sufragio activo para la mujer durante la primera mitad del siglo XX, que se produjo en fechas diferentes en función del país de que se tratara (en Finlandia en 1906, en Alemania y Suecia en 1919, en EE.UU. en 1920, en Reino Unido en 1929), comenzó a cambiar dicho panorama. La película del año 2015, Sufragistas, relata muy bien, a través de la historia personal de su protagonista principal, el movimiento sufragista que se desarrolla en Inglaterra en vísperas de la Primera Guerra Mundial. En nuestro país, el artículo 36 de la Constitución republicana de 1931 extendió por primera vez el derecho de sufragio a las mujeres por muy pocos votos de diferencia -el debate entre Clara Campoamor y Victoria Kent sobre el sufragio femenino fue el gran protagonista de la sesión de las Cortes del 1 de octubre de 1931- y las mujeres españolas pudieron ejercer su derecho al voto por primera vez en las elecciones del 19 de noviembre de 1933. Desgraciadamente, la Guerra Civil y el régimen franquista posterior supusieron, en este ámbito como en otros, una parálisis, más aún, un retroceso para las posibilidades de las mujeres.
            Por último, y de manera más reciente, resultará decisiva la consagración constitucional de un entendimiento más complejo del principio de igualdad. Como sabemos, frente a un entendimiento formal de la igualdad se inserta, en los textos constitucionales posteriores a la II Guerra Mundial, y en el caso español, en la Constitución de 1978, también el principio de igualdad material (junto a una igualdad formal entendida como estricta igualdad en el estatuto jurídico de los sometidos a un mismo ordenamiento, incapaz de comportarse como un remedio rápido y eficaz de corrección de la situación histórica de desigualdad –en detrimento de las mujeres- que había caracterizado la realidad social de las relaciones entre ambos colectivos). La vertiente material del principio de igualdad permite, no, más bien exige a los poderes públicos intervenir para garantizar, entre otras cosas, la igualdad real y efectiva entre el colectivo de hombres y el de mujeres, por ejemplo, a través de la aprobación de medidas de acción positiva que favorecen a los miembros de un colectivo en desventaja por su pertenencia al mismo, no por sus circunstancias individuales. Y da cobertura en España a la aprobación de leyes como la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres. En qué medida esta norma haya podido ser el detonante directo del incremento de la mujer en el Congreso de los Diputados tras su aprobación es discutible, pues antes de su aprobación ya se habían producido avances significativos al respecto como consecuencia de la introducción voluntaria de las cuotas en las normas estatutarias de determinados partidos y se podía predecir que otros las iban a asumir, aún sin ley, si no por convencimiento, sí con la pretensión de aumentar su base electoral. En todo caso, lo que es evidente es que la Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres ha resultado decisiva para dar mayor visibilidad al tema de la igualdad de género, también en el ámbito representativo, y que ha contribuido a afianzar la cultura de la igualdad entre mujeres y hombres, es decir, ha sido un factor clave en el proceso de cuestionamiento de los estereotipos culturales tradicionales de reparto de roles sociales entre el hombre y la mujer que, por cierto, todavía hoy no están completamente superados.

María Luz Martínez Alarcón

Profesora Titular de Derecho Constitucional (UCLM)