jueves, 22 de noviembre de 2018

EL ACUERDO DE PAZ COMO INSTRUMENTO TRANSFORMADOR DEL DESARROLLO ECONÓMICO DE LA MUJER COLOMBIANA: APROXIMACIONES DESDE EL FEMINISMO Y LA CRÍTICA JURÍDICA.

·         Mujer, pobreza e indivisibilidad legitimada.

En Colombia la pobreza ha afectado a casi la mitad de la población (PNUD, 2010; Hoyos, 2013). Aunque en el país se adelantan esfuerzos para que los niveles de desigualdad entre sectores de la sociedad no aumenten y se han construido importantes estrategias para el acceso a las oportunidades, hay ciertos niveles de exclusión históricos (DNP, 2013) presentes en los distintos procesos sociales. En este sentido, la pobreza, como principal flagelo que ha golpeado la estructura social y económica de gran parte de américa latina y el caribe, históricamente dejó a ciertos grupos poblacionales ubicados debajo de la línea de pobreza, quienes se han visto más afectados por este quebranto constante de oportunidades; contexto que ha generado dos grandes problemas centrales: La exclusión y la invisibilidad.  Las mujeres, auténticamente las menos favorecidas por las dinámicas del desarrollo económico y el acceso a la propiedad, presentan en Colombia mayores tasas de desempleo e informalidad, con una desventaja relativa frente a los hombres, en ingresos laborales (DANE, 2012). Sobre todo, aquellas en zonas rurales, indígenas, con discapacidad, afrocolombianas o víctimas del conflicto.

“En el país las mujeres sordas no cuentan con los servicios y recursos accesibles a su realidad (Lengua de Señas Colombiana-LSC), por lo que no les es posible transmitir su situación y necesidades de desarrollo, o simplemente para interponer una denuncia y/o acciones legales. Es válido desde esta representación tomar como punto de partida que en el país coexiste un presunto desconocimiento acompañado de una falta de sensibilidad social por la perspectiva de -mujer y sordera-. Causando para la mujer sorda inaccesibilidad a los servicios de administración de justicia, protección social, campañas de desarrollo. La mujer sorda es un sujeto de derechos que vive procesos de doble discriminación y de la anulación de la persona (aniquilación simbólica), permitiendo exponer al país que los procesos de estigmatización que han vivido históricamente las mujeres con discapacidad son distintos al de cualquier población, tomando como línea base social, que la mujer sorda es más afectada que cualquier otro tipo de mujer con discapacidad, y que la limitación auditiva le restringe ciertas posibilidades educativo-formativas las cuales suponen la adquisición de competencias profesionales y de integración laboral” (Hoyos, 2014, p. 18)

En Colombia la invisibilidad y la exclusión de la mujer, fueron legitimadas a partir de la “estandarización” de lógicas patriarcales, cuyo efecto fue la institucionalización de prácticas de liquidación alegórica y social (Ibarra, 2007). La mujer desapareció de los grados de importancia cultural, la estructura social y primigenia que adaptó el país, heredada de trasplantes jurídicos y sociales, colocó un “modelo machista” de hombre que afirmó su seguridad y reconocimiento a través de la fuerza y de las armas, construyendo para la mujer un modelo de sumisión directo que, desde sus inicios, sirvió de parámetro objetualizador, una mujer socialmente deconstruida:

“(…) Una mujer dependiente-sumisa que acepta el mandato de un hombre en su vida y que aceptó ser borrada de la memoria histórica de su país”. Este contexto afectó y terminó de agraviar la situación de la mujer Colombiana, pues con frecuencia, los actores armados dispusieron de normas sociales sobre el comportamiento y las relaciones afectivas de las mujeres del país, controlando su sexualidad, definiendo la forma de vestir e impartieron los castigos a aquéllas que incumplieron con sus reglas, tal como sucedía en los pueblos de Antioquia, Chocó, el Sur de Bolívar y el Magdalena Medio a mediados en el periodo de 1920-1950 (Hoyos, 2013).

En ese sentido, debido a su condición de género, etnia, discapacidad o situación resultante del conflicto, ellas han enfrentado situaciones de carencia de oportunidades e inseguridad social que se traduce en perpetuas estructuras de aniquilación físico-simbólicas que irrumpieron en su desarrollo como sujetas de derechos; restándoles oportunidad de una vida digna con un derecho a morir de viejas, de mayores, de felices y realizadas.  Unida a esta invisibilidad social, Colombia como otros países de américa latina adoptó en el pasado régimen constitucional, la Industrialización por Sustitución de Importaciones (ISI) como modelo de desarrollo económico, (Amézquita, 2010) contexto que terminó de agravar la figura de la mujer en el país. La razón se debió a que, ISI se concentró en lo urbano y en la industria, generando que los recursos para lo social fueran inexistentes, además del gran énfasis que hizo en la capitalización para la producción de sustitutos y no de formación humana (Clavijo, 2002). Lo anterior, acompañado de un derecho económico subordinado por asuntos puramente industriales, que permitió paralizar el impulso distributivo para lo social, que en conjunto con un modelo de desarrollo económico centrado solo en las grandes ciudades, hizo una injusta y casi inexistente distribución de recursos.

Esta planeacion político-económica, hizo totalmente invisible a la mujer de todas las relaciones económicas, pues ISI al concentrar su capitalización en las urbes y en la industria, institucionalizó (amparado en el derecho) que la mujer colombiana de la década de los treinta y cuarenta, no era persona y por tanto era una muestra innecesaria en los procesos de desarrollo. Situación que tuvo amparo legal, producto de que bien entrado el siglo XX, las mujeres de Colombia tenían restringida su ciudadanía y la mayoría de los derechos económicos, sociales y culturales, pues se les equiparaba a los menores y dementes en la administración de sus bienes, entre otras limitaciones (Hoyos, 2013). Sin duda alguna, un hecho histórico que legitimó la invisibilidad de estas y subsistentemente sirvió como fundamento básico para erradicar cualquier oportunidad política de desarrollo.

·    Aproximaciones a la superación de la deuda histórica: El Acuerdo de Paz, como mecanismo constitucional de corrección social.

La superación de la desigualdad distributiva exige cambios estructurales (principalmente políticos) y culturales. La apuesta por la erradicación de los efectos adversos del desarrollo requiere de una profunda reflexión social y metamorfosis de las principales colocaciones de la decisión económica y con ello, de las lógicas en la formación y formulación de la equiparación de oportunidades (Kennedy, 1989). Con la firma del acuerdo de Paz en el gobierno Santos con la FARC (antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, hoy Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común) el país apostó por erradicar los efectos adversos del desarrollo contra la mujer. El acuerdo de Paz, al incorporar en el proceso de recuperación del tejido social de la nación la posibilidad de generar cambios, respecto al protagonismo de la mujer, fundó formas para alcanzar la igualdad distributiva:

“La apertura democrática para construir la paz dispone la creación de organizaciones de mujeres y fomento de la participación de las organizaciones de mujeres, especialmente en instancias de los programas de desarrollo con enfoque territorial y en las circunscripciones especiales transitorias de paz. (Acuerdo de Paz, 2017, punto 2).

Desde esta perspectiva, el acuerdo incorpora una nueva concepción del derecho y la política para la mujer en el posconflicto, un reto que implica aminorar (o porque no) erradicar los impactos de la exclusión que generó la deuda histórica del desarrollo. En ese sentido, propone una transformación de la clásica visión de distribución y asignación de las oportunidades para el desarrollo; el Acuerdo como instrumento constitucional propone la igualdad de los programas de desarrollo, superando la visión asistencialista que también objetualizó el rol de la mujer como constructora de sociedad (Jackson, 2017). Incorpora como principio para la reconstrucción del tejido social, la reducción de las desigualdades o asimetrías, tomando como  variables géneros-roles-desarrollo, identificándolas como elemento sine qua non que aseguran avance social o generan su retraso; el Acuerdo exige la modificación de la estructura económica de producción y distribución, con el propósito de corregir en los términos de Stephen & Holmes (2011) “la distorsión económica”, que tras la implementación del ISI en Colombia, generó una profunda desviación de la asignación de recursos económicos para lo social, situación que hizo imposible que cada  mujer del siglo pasado tuviera la posibilidad de maximizar su propia utilidad en Colombia.
Así las cosas, el Acuerdo como mecanismo constitucional de corrección, implica un marco de esperanza que contribuya al crecimiento equitativo y paritario, crecimiento que no dependa únicamente de los mecanismos de mercado -como el antiguo modelo de desarrollo y de análisis económico- (Posner, 2013) sino que los procesos de formulación de política públicas-distributivas e incluso fiscales, adquieran un enfoque incluyente alejados de las lógicas patriarcales, para así fomentar la inclusión, participación plena y desarrollo igualitario de hombres y mujeres. De ahí que el objetivo del desarrollo en la Colombia del posconflicto es alcanzar una igualdad como apunta la Constitución de 1991, tanto en el acceso como en el control de los recursos económicos.

·        El derecho constitucional económico del posconflicto: Objeto de estudio centrado en la igualdad distributiva.

La reconstrucción del tejido social de la mujer colombiana implica erigir una nueva plataforma socioeconómica que garantice la inclusión de mujeres en la dinámica del desarrollo económico; lo anterior con efecto-contagio positivo (Mesa, 2012): para que también las personas o los grupos de la población que se encuentran en condiciones precarias puedan mejorar su situación social.  Se trata de superar la clásica visión transversal y/o eje conductor del género como categoría de análisis y como método de identificación y corrección de desigualdades. El reto es delinear a partir del Acuerdo una representación diferente sobre el concepto actual de regulación económica-mujer: pues actualmente lo que ocurre es que el objeto de estudio del desarrollo económico en Colombia y en ciertas partes de américa latina, hace énfasis en los análisis económicos tradicionales y no en las diferencias sociales o las repercusiones–contradicciones que ello tiene para la propia economía y para la sustentabilidad humana. Esto significa que el derecho constitucional económico del posconflicto deberá incorporar una visión incluyente de la distribución de los recursos, del acceso a la propiedad y del acceso al desarrollo. Lía, trasmutar las estructuras distributivas actuales de la regulación publica para lo social, para así encontrar una oportunidad de cambio como el que supone, liquidar las desigualdades de género en la parametrización del desarrollo económico nacional. La anterior, desde una perspectiva progresiva, no totalizante y tampoco universal, que considere los distintos impactos fiscales de mediano o largo plazo, donde se asuman las necesarias factibilidades de rigor, que no dependen solo de la preexistencia de voluntad política, sino de los procesos de legitimación de las iniciativas (Gálvez, 2001). Esto con el propósito de evitar que la propuesta se convierta en un anuncio de “guerra entre sexos”, como a menudo manifiestan quienes se resisten desde sus actitudes, a la equidad de género en el desarrollo y al feminismo en la distribución.

·         A manera de conclusión.

En definitiva, el Acuerdo contribuye a suprimir la invisibilidad de la mujer, instala una visión de desarrollo complementado con acciones de inclusión progresiva, en los términos de la teoría jurídica económica. A la par, las plataformas diseñadas por éste auspiciarían la producción-distribución en condiciones de igualdad, donde las mujeres sean referente obligatorio de análisis económico: como ser que construye mundo, futuro y sociedad. La apuesta por la Paz refuerza la visión de inclusión de todas aquellas instancias organizativas y colectivos de mujeres que, desde antaño, han forjado caminos para la construcción colectiva de conciencias que permitan erradicar la subordinación y violencia económica por razones de género, clase, etnia, como fuerza social institucionalizada en Colombia.

A la memoria de Elvia Cortez



Luis Miguel Hoyos Rojas
Miembro del Grupo de Investigación Pensar (en) Género, 
Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá (Colombia)

martes, 22 de mayo de 2018

Liberación y opresión en las artes femeninas (Las labores y la moda bajo la perspectiva del feminismo español, 1875-1936)


En España, existió una primera crítica de arte feminista, aproximadamente entre 1875 y 1936, que aportó una nueva perspectiva al análisis y la interpretación de las llamadas artes femeninas: las labores de aguja y la moda. Unas artes, éstas, que consideró en una doble vertiente, a la vez, como medio de liberación y de opresión de las mujeres, quienes las han practicado de forma mayoritaria y con quienes tradicionalmente se han relacionado atendiendo a sus supuestas características y funciones naturales.

La crítica de arte feminista empezó en nuestro país cuando se produjo la incorporación de las mujeres a la escritura profesional, el desarrollo de la crítica de arte y la difusión del feminismo y terminó con el estallido de la Guerra Civil. Esta fue una crítica artística que cuestionó por primera vez las tradicionales relaciones entre el arte y la mujer. Las artes menores ―femeninas― eran consideradas útiles, manuales, repetitivas, amateurs y mal pagadas o gratuitas; mientras que, al contrario, las artes mayores ―masculinas― eran juzgadas bellas, intelectuales, originales, profesionales y bien remuneradas.

       Las escritoras pioneras más importantes de esta crítica fueron: Emilia Pardo Bazán, Carmen de Burgos Colombine, María Martínez Sierra y Margarita Nelken. Aunque pertenecieron a distintas generaciones y tuvieron diferentes ideologías, todas ellas estuvieron enormemente comprometidas con el feminismo y se dedicaron, en mayor o menor medida, al estudio del arte y la artesanía. Estos intereses se aunaron en muchos de sus textos y les aportaron un novedoso enfoque: analizaron y denunciaron la desigualdad de la mujer en el ámbito artístico en razón de su sexo ―hoy en día diríamos género, utilizando una terminología más actual―.

       Si bien aludimos a un número concreto y limitado de escritoras, no se trata de casos aislados o excepciones, pues, junto a ellas, hubo un grupo considerable de sobresalientes autoras que también abordaron la cuestión de las mujeres y el arte, aunque de forma menos decidida y más esporádica, entre las que cabe destacar a Concepción Gimeno de Flaquer, Carmen Baroja, Sofía Casanova, Concha Espina e Isabel de Palencia. Creemos que se trata de una muestra pequeña, pero representativa, de las numerosas mujeres que se acercaron a este tema, que esperamos que futuras investigaciones recuperen y den a conocer.

       Nuestras cuatro autoras contribuyeron a la divulgación de las labores de aguja y la moda al darlas a conocer entre el gran público, en especial, a través de sus artículos periodísticos, manuales femeninos y ensayos feministas; en los que se ocuparon de aspectos tanto teóricos como prácticos. Respecto a sus opiniones sobre estas actividades, debemos poner de relieve que mostraron posturas contrapuestas, que fueron desde la idealización hasta la crítica más contundente.

       Con el fin de revalorizar las labores femeninas utilizaron varios medios. El más común consistió en equiparar las artes femeninas a las artes mayores, sobre todo a la pintura, pero también a la escultura y a la arquitectura; recalcando su valor artístico, social y económico de primer orden e incluyéndolas en el devenir histórico del resto de las manifestaciones y corrientes artísticas. También defendieron que tenían un origen muy antiguo, que se remontaría a los primeros tiempos de la humanidad, anterior incluso a la mayoría de las expresiones culturales. Otro medio que utilizaron para elevar su consideración se basó en aludir a «voces autorizadas», es decir, a escritores prestigiosos que se habían dedicado a su estudio, así como a pintores que habían puesto una gran atención y se habían inspirado en ellas, y viceversa, es decir, obras de arte femenino que estaban muy influidas por obras literarias o artísticas de primer orden.     

        Sin embargo, y al mismo tiempo, fueron muy críticas con ciertos aspectos de estas artes. Denunciaron los numerosos y graves problemas que podían causar en la salud femenina, sobre todo en la vista, a consecuencia de las malas condiciones en que trabajaban, con escasa iluminación e higiene. También se preocuparon por el elevado número de horas que ocupaban a las mujeres, de la clase media pero sobre todo de las obreras, pues muchas de ellas tenían jornadas interminables, y por su escasa retribución, cuando se pagaban. De igual modo, rechazaron el sedentarismo, la pasividad y el aislamiento a los que estas labores avocaban a las mujeres, pues a menudo eran actividades rutinarias, mecánicas y de gran dureza que se cultivaban en la reclusión del hogar.

       En relación con las labores de aguja, lamentaron el exceso de dedicación de las jóvenes de las clases acomodadas a éstas, sobre todo, en la medida en que iba en detrimento de otras actividades como el estudio o la lectura, que las autoras consideraban más provechosas. En lo relativo a la moda, protestaron contra el uso de determinadas prendas femeninas, en especial del corsé, que dificultaba sus movimientos, mientras que exigieron un tipo de vestimenta que se adaptara a la vida moderna, que fue introduciendo importantes transformaciones en sus costumbres; particularmente en lo relativo al trabajo, la práctica de los deportes y los viajes. Aparte, criticaron la «esclavitud de la moda», es decir, la excesiva importancia que las mujeres daban al atuendo y a la apariencia en general, así como los constantes cambios y gastos que éste exigía, y que venían impuestos por los grandes modistos estaban muy alejados de sus gustos y necesidades.

       Ahora bien, creemos que no se puede hablar de una corriente crítica de arte feminista en el sentido de un grupo cohesionado, ni siquiera en la década de los veinte y los treinta del siglo XX, cuando el feminismo cristalizó en España y se constituyó como movimiento; ya que entre las distintas autoras no hubo debate en lo relativo al tema concreto de las mujeres y el arte. Como, por otra parte, sí hubo controversia o intercambio de ideas en otros asuntos de carácter social y político como el divorcio o el sufragio femenino. Así pues, en lo que respecta al arte fueron individualidades que trabajaron de forma aislada y cuyas ideas no tuvieron continuidad debido al estallido de la Guerra Civil y a la posterior instauración del Franquismo. Además, al tratarse de los primeros pasos de esta crítica, sus textos reflejaron forzosamente ideas vacilantes y contradictorias, como resultado de la falta de un aparato teórico y metodológico desarrollado.

        La constatación de la existencia de una primera crítica de arte feminista española contribuye al enriquecimiento de la crítica y la historiografía del arte, que, hasta entonces, había sido escrita solo por hombres y, por tanto, con un enfoque parcial y subjetivo que escondía una determinada concepción ideológica y política, privilegiando la creación artística de los varones y marginando la de las mujeres. Nuestras autoras pusieron en tela de juicio la autoridad masculina y socavaron algunos de los fundamentos y principales categorías de estas disciplinas, como eran la jerarquía artística o el menosprecio de las artes femeninas; restrictivos y excluyentes. A pesar del tiempo transcurrido y de los notables avances que ha experimentado la situación de las mujeres en España, en general, y en el ámbito artístico, en particular; buena parte de sus ideas siguen teniendo una enorme actualidad, ante todo, en lo que concierne a la adscripción de las mujeres a artes que se consideran inferiores y al menor reconocimiento de las creaciones femeninas.

África Cabanillas Casafranca
Dra. en Historia del Arte por la UNED
Ganadora del XX Premio Elisa Pérez Vera

martes, 9 de enero de 2018

Igualdad y derechos de la mujer en Marruecos

Un somero análisis de lo que ha sido la evolución de los derechos de la mujer en estos últimos años en Marruecos validaría probablemente un juicio positivo, sustentado en los múltiples cambios normativos que se han producido. Sin embargo esta valoración positiva no sería más que una lectura muy superficial que ha de ser matizada y precisada. Entre los pasos dados para garantizar una mayor igualdad entre hombres y mujeres figura la reforma en dos ocasiones del Código de Familia (anterior Código del Estatuto Personal de 1958), también conocido como Mudawana, sobre el que en estos días el Gobierno se estaría planteando introducir una nueva actualización. Dicha reforma fue una consecuencia directa de la ratificación por Marruecos, el 21 de julio de 1993, de la Convención Internacional sobre todas las Formas de Discriminación hacia la mujer de 1979 (CEDAW). Asimismo, a consecuencia de dicha ratificación, se reformaron otros códigos como: el Código de Obligaciones y Contratos, el Código de Enjuiciamiento Civil y el Código de Comercio. La reforma del Código de Familia incidía en un ámbito en el que persistían y persisten, todavía hoy, el mayor número de discriminaciones contra la mujer, pues se trata del Derecho de Familia. La reforma del Código de Familia afectó, ante todo, al matrimonio, a su disolución, a la filiación y a la representación legal.

Las sucesivas modificaciones legislativas aportadas al Código de familia en 1993 y 2004, o la creación de una circunscripción nacional en las elecciones generales con listas compuestas exclusivamente de candidatas mujeres (que ha permitido duplicar la representación femenina en la Cámara de Representantes), se inscribieron en un contexto de apertura que estuvo acompañado por la creación de un “Ministerio para la condición femenina” (ya desaparecido). En cualquier caso, todos los cambios legislativos registrados en el Derecho de familia no supusieron, en realidad, un avance para el derecho a la igualdad de la mujer, sino que, más bien, contribuyeron a consolidar ciertos cambios sociales del modelo de familia.

Pero ha sido sin duda tras la adopción de la Constitución de 2011 cuando se han intensificado los motivos para un impulso legislativo en el ámbito de la igualdad de género. En su Preámbulo, la Constitución proclama que «El Reino de Marruecos se compromete a combatir y a prohibir toda discriminación hacia cualquiera por razón de su sexo». Asimismo, en su art. 19 el texto constitucional consagra una igualdad total entre hombres y mujeres en el disfrute de derechos no solo constitucionales sino también convencionales. El contenido del art. 19 de la Constitución se completa con la elevación de “la paridad entre hombres y mujeres” a la condición de objetivo constitucional, y con la institucionalización de la “Autoridad para la Paridad y la Lucha contra todas las formas de discriminación” (APALD), órgano que tan solo tendrá capacidad de formular propuestas y recomendaciones sobre proyectos y proposiciones de ley.
Además de la nueva Constitución, Marruecos es en la actualidad signatario de ocho de los nueve instrumentos internacionales de derechos humanos relativos a la igualdad de sexos, no solo la ya mencionada CEDAW, sino también, entre otras, tres de las cuatro convenciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre igualdad (Convención 100 y 111 sobre igualdad de oportunidades, de trato y de remuneración). Prácticamente ya bajo la égida de la nueva Constitución tenía lugar asimismo la retirada de las reservas a los arts. 9.2 (transmisión de la nacionalidad de la madre a los hijos) y 16 (igualdad en el matrimonio y el divorcio) de la CEDAW en 2011, sin embargo en otros ámbitos como es el de la violencia de género, no se han ratificado importantes instrumentos internacionales como la Convención de Estambul del Consejo de Europa de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y violencia doméstica, abierta a terceros estados.
A pesar de la constitucionalización de la igualdad y la paridad, la nueva Constitución nos devuelve a dos tipos de problemas que persisten a lo largo del tiempo, no obstante la sucesión de diferentes textos constitucionales. De un lado, se constata en esta Constitución, al igual que en la anterior de 1996, una decidida voluntad de hacer constar al más alto rango la igualdad de derechos de la mujer, pero este tipo de proclamaciones constitucionales han tenido prácticamente un valor declamatorio, en primer lugar por no estar configurados como un derecho subjetivo dada la inexistencia hasta ahora de un mecanismo de tutela de los derechos mediante la cuestión de inconstitucionalidad por violación de derechos constitucionales prevista en el art. 133 de la Constitución. Todavía a día de hoy, se está ultimando el texto legal que permitirá cuestionar la constitucionalidad de una ley en los procesos judiciales por alguna de las partes en el litigio cuando estimen violado algún derecho fundamental, ley cuyo texto difiere su aplicación a un año vista. De otro lado, en segundo lugar, existen, por decir así, algunas cláusulas “perturbadoras” o moduladoras del contenido de algunos enunciados constitucionales entre los que se encuentra el propio art. 19 en el que se consagra la paridad. En efecto, el reconocimiento del disfrute en igualdad de los derechos constitucionales y convencionales para hombres y mujeres según el dictado constitucional está condicionado al “respeto de las disposiciones de la Constitución, de las constantes del Reino y de sus leyes”. Interpretada de este modo una cláusula de este tenor no puede dejar de sorprender por un doble orden de consideraciones. En primer lugar, el respeto a las leyes no puede ser interpretado como una reserva de ley para la regulación de los derechos, ya que ésta claramente se ubica en el art. 71 del texto constitucional. Por otro lado, no tendría sentido garantizar el igual disfrute de derechos constitucionales para hombres y mujeres “en el respeto de las disposiciones de la Constitución”, pues no sería sino una vana tautología. Lo que a nuestro juicio parece estar indicando en realidad el art. 19 es que el respeto de la Constitución, las constantes del Reino y sus leyes actúa como un límite para los derechos convencionales reconocidos en Tratados Internacionales, a modo de una cláusula de orden público, de ahí que la cláusula encabezada por la expresión “en el respeto de” se encuentre inmediatamente precedida de la referencia a los derechos enunciados en las convenciones y pactos internacionales. Esta hipótesis se ve reforzada por una cláusula casi de idéntico tenor a la del art. 19, -y que este último precepto no haría más que reiterar-, incluida en el Preámbulo de la Constitución y en virtud de la cual se reconoce a las convenciones internacionales “la primacía sobre el derecho interno del país”, si bien “en el marco de las disposiciones de la Constitución y de las leyes del Reino, en el respeto de su identidad nacional inmutable” (referencia implícita a las constantes del Reino).
En definitiva, se habría querido introducir mediante la exigencia de “respeto a las disposiciones de la Constitución, las constantes del Reino y de sus leyes” una serie de restricciones a los derechos claramente derivadas de la Constitución (donde se contienen las reglas de sucesión al Trono que excluyen a la mujer) y derivadas de algunas leyes, en especial, el Código de Familia, al igual que las derivadas de aquellos otros textos legales inspirados por la tradición islámica (constante del Reino) y en los que la mujer se encuentra discriminada en ámbitos como la herencia, la poligamia, el régimen económico matrimonial, el pago de pensiones alimenticias, la guarda y custodia de los hijos o la filiación de los hijos de madres solteras. Así pues, una vez más al igual que con anteriores Constituciones, parece que la paridad y la igualdad de derechos podrá proyectarse sobre la participación política y social de las mujeres, pero podría no tener cabida en aquellos textos normativos que tienen anclaje en el derecho o la tradición islámica.

No es por ello de extrañar que desde ciertas posiciones se continúe sosteniendo que existe un ámbito de ciudadanía proyectado hacia lo público en el que debe regir la igualdad entre sexos, diferenciable del ámbito privado o familiar que sería, por excelencia, un espacio regido por normas culturales. A nuestro juicio, sin embargo, “la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables” exigen asentar la igualdad de derechos a partir del espacio privado especialmente regido -aunque no solamente-, por el Derecho civil, pues es aquí donde tiene lugar la socialización y aprendizaje de la convivencia entre sexos y es el espacio en el que los cónyuges deben ser sujetos de los mismos derechos, las mismas obligaciones y los mismos deberes. Precisamente se constata con preocupación la necesidad de prevenir y castigar la violencia sobre la mujer no solo en el ámbito público y en los lugares de trabajo, sino también en el ámbito doméstico y en el seno familiar, ya que en la legislación penal sigue sin incriminar comportamientos como la violación dentro del matrimonio o el acoso sexual en el espacio público. Una reforma en profundidad del Código Penal, debería eliminar asimismo la atenuación de penas por delitos de violación si la mujer víctima no es virgen, ya que la violación sigue estando encuadrada en los delitos contra la decencia y el honor.

Tanto el legislador, -que debería proceder a una extensa obra de armonización de la legislación para ponerla en conformidad con la nueva Constitución-, como la Autoridad para la Paridad (cuando entre en funcionamiento), tienen por delante una ingente tarea si tenemos en cuenta las propias cifras suministradas el Alto Comisariado para la Planificación (organismo equivalente al INE español), ya que, según estas cifras, en torno al 46% de mujeres son analfabetas, más de 6 mujeres de 10 son víctimas de violencia y malos tratos; las mujeres padecen el desempleo dos veces más que los hombres y en materia salarial; el salario medio de una mujer es 26,2% más bajo que el de los hombres. Asimismo, según el Informe sobre Desigualdad del Fórum Económico Mundial de 2017, Marruecos se coloca en el puesto 136 de 144 países de la clasificación. Comparando con los registros de hace diez años Marruecos no avanza o solo ligeramente, al pasar del 0,583 al 0,598 en 2017 (teniendo en cuenta que la puntuación de 1 representa la paridad total). No obstante, en el desglose de la puntuación Marruecos obtiene buenas ratios, rozando la paridad total, en el acceso a la educación (0.920) y a la sanidad (0.965), pero sigue obteniendo baja puntuación en la paridad de la representatividad de las mujeres en política (0.117) o en la participación económica de las mujeres (0.391).



La instauración de la paridad entre sexos debiera, por tanto, estar precedida por el reconocimiento de condiciones reales que permitan una igualdad efectiva en el ejercicio no solo de derechos políticos, sino también derechos económicos, sociales y civiles, pues todos ellos son interdependientes entre sí respecto a la igualdad de sexos.

Hanae Cherai

Investigadora en Derecho Constitucional
Universidad de Jaén